Si el menor de edad tiene más de 16 años, puede solicitar la emancipación previa audiencia de los padres, en las circunstancias que prevé la Ley en los artículos 314 a 323 del Código Civil, cuando quien ejerza la patria potestad contrajese matrimonio, cuando los padres vivan separados o cuando concurra alguna causa que entorpezca el ejercicio de la patria potestad, en los siguientes casos:
Por mayoría de edad: La mayoría de edad empieza a los dieciocho años cumplidos.
Por el matrimonio del menor: Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.
Por concesión de los que ejerzan la patria potestad: Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.
También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.
Por concesión judicial: La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros y no podrá ser revocada.